Maltrato Familiar - Denuncias


MALTRATOS DENTRO DEL GRUPO FAMILIAR - DENUNCIAS
LEY Nº 5019


Art.1‑ Toda persona que sufrie­se lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo fami­liar podrá denunciar estos he­chos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.
A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Art.2‑ Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denuncia­dos por sus representantes le­gales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servi­cios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en ra­zón de su labor. El menor o in­capaz puede directamente po­ner en conocimiento de los he­chos al ministerio público.

Art.3‑ El Juez requerirá un diag­nóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diver­sas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situa­ción de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Art.4‑ El Juez podrá adoptar, previo los informes del Artículo precedente, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del au­tor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, co­mo a los lugares de trabajo o estudio.
c) Ordenar el reintegro al domi­cilio a petición de quien ha de­bido salir del mismo por razo­nes de seguridad personal, ex­cluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente ali­mentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Art.5‑ El Juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medi­das precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su gru­po familiar a asistir a progra­mas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del Artículo 3º.

Art.6‑ La reglamentación de es­ta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

Art.7‑ De las denuncias que se presente se dará participación a la Dirección Provincial de Mi­noridad y Familia a fin de aten­der la coordinación de los servi­cios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el Juez los organismos públicos y entida­des no gubernamentales dedi­cadas a la prevención de la vio­lencia y asistencia de las vícti­mas.

Art.8‑ Incorpórase como Artícu­lo 290º Bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Co­rrientes el siguiente:

"Artículo 290º Bis- En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro Se­gundo, Títulos I, II, III, V y VI y Título V, Capítulo I, del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aun­que estuviese constituido por uniones de hecho, y las cir­cunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida caute­lar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tu­viere deberes de asistencia fa­miliar y la exclusión hiciera peli­grar la subsistencia de los ali­mentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan".

Art.9‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecinueve días del mes de Oc­tubre del año mil novecientos noventa y cinco.



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