MALTRATOS DENTRO DEL GRUPO FAMILIAR - DENUNCIAS
LEY Nº 5019
Art.1‑ Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o
psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá
denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia
en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.
A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado
en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Art.2‑ Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o
discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales
y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los
servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales
de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz
puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
Art.3‑ El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el
medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros
informes técnicos.
Art.4‑ El Juez podrá adoptar, previo los informes del Artículo
precedente, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habita el
grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como a
los lugares de trabajo o estudio.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido
salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de
comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a
los antecedentes de la causa.
Art.5‑ El Juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas
precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de
mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del Artículo 3º.
Art.6‑ La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes
a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica
gratuita.
Art.7‑ De las denuncias que se presente se dará participación a la
Dirección Provincial de Minoridad y Familia a fin de atender la coordinación
de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las
causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el Juez los organismos
públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia
y asistencia de las víctimas.
Art.8‑ Incorpórase como Artículo 290º Bis del Código Procesal Penal
de la Provincia de Corrientes el siguiente:
"Artículo 290º Bis- En los procesos por algunos de los delitos
previstos en el libro Segundo, Títulos I, II, III, V y VI y Título V, Capítulo
I, del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque
estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso
hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer
como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere
deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la
subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores
para que se promuevan las acciones que correspondan".
Art.9‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Corrientes, a los diecinueve días del mes de Octubre del año mil
novecientos noventa y cinco.
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